Medida 7.3 - Separación del levante

7.3

Separación entre el levante y la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas

1
Cada Miembro adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el levante de las mercancías antes de la determinación definitiva de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas, si esa determinación no se efectúa antes de la llegada, o en el momento d
2
Como condición para ese levante, un Miembro podrá exigir:
(a)
el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas determinados antes de o a la llegada de las mercancías y una garantía para la cuantía que todavía no se haya determinado en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes
(b)
una garantía en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado previsto en sus leyes y reglamentos.
3
Esa garantía no será superior a la cuantía que el Miembro requiera para asegurar el pago de los derechos de aduana, impuestos, tasas y cargas que finalmente deban pagarse por las mercancías cubiertas por la garantía.
4
En los casos en que se haya detectado una infracción que requiera la imposición de sanciones pecuniarias o multas, podrá exigirse una garantía por las sanciones y las multas que puedan imponerse.
5
La garantía prevista en los párrafos 3.2 y 3.4 se liberará cuando ya no sea necesaria.
6
Ninguna de estas disposiciones afectará al derecho de un Miembro a examinar, retener, decomisar o confiscar las mercancías o a disponer de ellas de cualquier manera que no sea incompatible por otros motivos con los derechos y obligaciones de los Miembros

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